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Artículo 1 del Decreto 311

Reglamenta el articulo 7° de la ley n° 18.502

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12230 / 5906569.

Texto oficial

Artículo 1°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto Ley N° 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, el impuesto específico al petróleo establecido en la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 18.502, soportado en la adquisición de dicho combustible, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre.