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Artículo 2 del Decreto 311

Reglamenta el articulo 7° de la ley n° 18.502

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12230 / 5906570.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con las excepciones señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a las normas del artículo 20 y siguientes del decreto Ley 825, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del decreto ley 825.