Texto oficial
Artículo 3°.- El impuesto al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502, soportado en las adquisiciones que hagan los contribuyentes señalados en el artículo 1°, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley 825 y la reglamentación respectiva.
Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, no podrán considerar como crédito fiscal el impuesto específico soportado en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos. Cuando estas empresas no hayan utilizado total o parcialmente el petróleo diesel dentro del mismo período de su adquisición, podrán efectuar una estimación de su probable uso de acuerdo con la relación porcentual que registren en los seis períodos anteriores y ajustar definitivamente la cantidad efectiva a recuperar en el mes o meses siguientes. En el caso que no existan adquisiciones para los usos señalados en los períodos anteriores, deberá efectuarse una estimación fundada en el primer mes, procediendo en los meses siguientes en la forma indicada anteriormente.
Para determinar la procedencia del crédito fiscal por concepto del impuesto específico al petróleo diesel, deberán tenerse presente, especialmente, las siguientes consideraciones:
a) El monto del impuesto al petróleo diesel dará derecho a su recuperación cuando concurran las situaciones previstas en el artículo 23 del decreto ley 825, y siempre que se acredite en la forma señalada en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.
b) Tratándose de contribuyentes que realicen tanto operaciones gravadas como exentas del Impuesto al Valor Agregado, podrán recuperar el impuesto al petróleo diesel de la siguiente manera:
1.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se acredite como imputable solo a operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, se recuperará totalmente.
2.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se destine exclusivamente a operaciones exentas o no gravadas, no podrá recuperarse.
3.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel de utilización común, esto es, cuando no pueda singularizarse su destino, solo se recuperará en la proporción que representen las ventas y servicios netos gravados con el Impuesto al Valor Agregado en el total de ventas y servicios netos efectuados por el contribuyente en el período respectivo. Para los períodos tributarios siguientes deberá considerarse la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento para determinar la relación porcentual.
c) Los vendedores de petróleo diesel deberán registrar separadamente el impuesto en las facturas, indicando expresamente la siguiente leyenda:
"Impuesto Ley 18.502. No recuperable por petróleo que se use en vehículos que transitan por calles y carreteras".