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Artículo 5 del Decreto 311

Reglamenta el articulo 7° de la ley n° 18.502

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12230 / 5906573.

Texto oficial

Artículo 5°.- Las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo diesel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas. Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diesel. Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diesel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diesel indicando, por cilindrada o cunsumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino. Las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que adquieran petróleo diesel y que no tengan vehículos de los señalados en el inciso anterior que utilicen petróleo diesel, no llevarán el libro "Combustible Diesel. Ley N° 18.502", registrando en el Libro de Compras y Ventas en forma separada del Impuesto al Valor Agregado, el monto del impuesto soportado y el recuperado en el período.