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Artículo 8° del Decreto 7

Reglamento que establece normas aplicables a las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas por el protocolo de montreal y sus enmiendas, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1223094 / 10590942.

Texto oficial

Artículo 8°. Los fabricantes, importadores y exportadores de productos controlados deberán informar anualmente al Ministerio del Medio Ambiente, a través del Sistema de Información de Ozono, dentro de la Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, a que se refiere el artículo 70 letra p) de la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, a lo menos lo siguiente: a) Marca y modelo del producto controlado. b) Cantidad de productos fabricados, importados o exportados. c) Sustancia controlada que contiene. d) Parte o aplicación que contiene la sustancia controlada. e) Cantidad, concentración y/o pureza de la sustancia controlada.