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Artículo 21 de Auto Acordado S/N

Acta n° 133-2026; auto acordado sobre procedimiento disciplinario de aplicación general, y especial sobre acoso laboral y acoso sexual en el poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1223664 / 10593169.

Texto oficial

Artículo 21. Incumplimiento de plazos por parte de la persona instructora. El incumplimiento por quien instruye la investigación de los plazos establecidos en el presente auto acordado no vicia de nulidad las actuaciones y resoluciones dictadas en el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente. En todo caso, el incumplimiento dentro de plazo a las cargas impuestas en el inciso tercero del artículo 28 y en el artículo 32, respectivamente, impedirá que quien instruye la investigación agregue nuevos antecedentes a la investigación pendiente de cierre, y le impondrá la obligación de emitir la resolución a que se refiere el artículo 28 y, en su caso, el artículo 32, dentro de tercero día. Vencido el término extraordinario de tres días a que se refiere el inciso que precede, el órgano resolutor ordenará el reemplazo de quien instruye por otra persona no inhabilitada, que dispondrá del término de treinta días para evacuar el trámite pendiente y deberá continuar con la tramitación del procedimiento, si correspondiere.