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Artículo 15 de la Ley 21.813 · Sobre el uso de agua de mar para desalinización

Sobre el uso de agua de mar para desalinización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1223983 / 10594327.

Texto oficial

Artículo 15.- Obligaciones y derechos del dueño del predio sirviente. Desde la constitución de la respectiva concesión o destinación de desalinización, y con el fin de facilitar su ejercicio y las facultades del titular, los predios estarán sujetos a los respectivos gravámenes que contempla este Título. El propietario del predio sirviente quedará impedido de realizar acciones de cualquier naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres o del espacio lateral establecidos por este Título o en el referido Código de Aguas, incluyendo plantaciones, construcciones u obras que sean incompatibles con el ejercicio de dichos derechos. Cuando se solicite la constitución de una nueva servidumbre sobre el predio sirviente, el propietario o el nuevo solicitante de una concesión podrá exigir que se aprovechen las existentes en la propiedad y/o la faja de terreno asociada a una servidumbre de este Título, del Código de Aguas u otra ley especial, así como vías de paso y otras instalaciones necesarias para la conducción o disposición final del agua desalinizada. A falta de acuerdo, el juez resolverá una vez oídos los interesados, pudiendo solicitarse previamente un informe de peritos. En caso de que la ampliación de faja o su uso compartido sea material o técnicamente posible y compatible, el titular de la primera servidumbre legal deberá compartir la faja de terreno de la servidumbre o su ampliación a costa del tercero interesado, debiendo pagar la correspondiente contraprestación económica al propietario del predio sirviente o al titular de la servidumbre, según sea procedente.