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Artículo 13 del Decreto 1114

Establece reglamento para la habilitacion y concesion de los recintos de deposito aduanero y el almacenamiento de las mercancias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122431 / 6123205.

Texto oficial

Artículo 13: El almacenista deberá constituir, en el plazo que le fije el Director Nacional de Aduanas en la resolución que concede la habilitación, una garantía a beneficio del Servicio Nacional de Aduanas de tres mil unidades de fomento tratándose de recintos menores, seis mil unidades de fomento en el caso de recintos medianos y dieciocho mil unidades de fomento para los recintos mayores. Dicha garantía, que caucionará el cabal cumplimiento de las obligaciones del almacenista, consistirá en una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro inscrita en registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, aprobada por el Director Nacional de Aduanas. Dicha caución deberá permanecer vigente hasta 90 días después de haber expirado el derecho a operar el recinto de depósito aduanero.