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Artículo 12 del Decreto 1114

Establece reglamento para la habilitacion y concesion de los recintos de deposito aduanero y el almacenamiento de las mercancias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122431 / 6123204.

Texto oficial

Artículo 12: Para operar como almacén el recinto deberá reunir, a lo menos, las siguientes características: a) Una superficie mínima total de 2.000 metros cuadrados en los recintos menores, 15.000 metros cuadrados en los recintos medianos y 50.000 metros cuadrados en los recintos mayores. Los almacenes ubicados dentro de los espacios aeroportuarios o destinados al almacenamiento de carga aérea tendrán una superficie mínima de 300 metros cuadrados en los recintos menores y medianos, y de 1.500 metros cuadrados en los recintos mayores. La superficie del recinto deberá ser unitaria y completamente cercada con cierres que ofrezcan garantías de seguridad. El Director Nacional de Aduanas fundadamente y cuando las circunstancias así lo exijan, podrá autorizar superficies inferiores a las señaladas en el inciso anterior, especialmente tratándose de recintos de depósito aduanero que se habiliten en las zonas portuarias o aeroportuarias, sujetas a la potestad aduanera, y las que se habiliten respecto de particulares que cuenten con las superficies exigidas en dicho inciso, pero cuyas instalaciones se construirán por etapas, conforme se establezca en la resolución respectiva. b) Un sistema de alumbrado de altura que comprenda la totalidad del recinto. c) Vías de acceso al recinto que posibiliten un expedito ingreso, circulación y salida de las mercancías que en él se depositen. d) Dependencias para el Servicio de Aduanas y otros Servicios u organismos, cuyos funcionarios deban desarrollar labores de fiscalización, reuniendo condiciones adecuadas para su uso. e) Sistemas de control de ingreso y salida de las mercancías y de revisión de camiones. f) Bodega o área para el almacenamiento de las mercancías. g) Areas de revisión de carga de importación y exportación, con romana de pesaje de mercancías. h) Zona para consolidar y desconsolidar mercancías. i) Sistemas de seguridad y vigilancia durante las 24 horas del día. j) Espacio destinado al almacenaje de mercancías decomisadas, retenidas y expresa o presuntivamente abandonadas. Antes del inicio de la explotación del recinto el Servicio Nacional de Aduanas deberá dar su aprobación a las instalaciones, implementación, medios de control, seguridad y demás especificaciones que el solicitante se hubiere obligado a realizar en el recinto de depósito aduanero. El habilitado sólo podrá dar inicio a la explotación del recinto si contare con la aprobación del Servicio Nacional de Aduanas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el almacenista, una vez autorizada la habilitación, podrá acordar con el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y, cuando corresponda, con los demás Servicios, la programación de la implementación de las obras e instalaciones a ejecutar, en función de la evolución de la demanda por los servicios prestados en el recinto y considerando las características de cada uno de ellos. En todo caso, en cualquier momento, a simple requerimiento del Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas o, cuando corresponda, de los demás Servicios, el almacenista deberá implementar las obras en el plazo que se le indique y dar cumplimiento a los requerimientos de equipamiento de igual forma.