Texto oficial
Artículo 36: Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente reglamento, los almacenistas podrán mantener bodegas o zonas de almacenamiento, debidamente delimitadas, junto a los recintos habilitados o licitados, en las cuales podrán depositar mercancías nacionales o nacionalizadas, sometiéndolas a las operaciones o destinaciones que sean procedentes.