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Artículo 7 de la Ley 21.822

Ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1224632 / 10596956.

Texto oficial

Artículo 7.- Acceso a la justicia. Para resguardar el ejercicio de los derechos de las personas mayores que intervengan como parte, testigo o perito en un procedimiento judicial, y especialmente su derecho de acceso a la justicia, los tribunales deberán propender al cumplimiento de las siguientes medidas: 1. Velar por que se respete el principio de igualdad y no discriminación arbitraria por razones de edad en la tramitación de los procesos judiciales en los que intervengan personas mayores en las calidades señaladas en el encabezamiento de este inciso. 2. Resguardar en las decisiones judiciales el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez de las personas mayores, y su derecho a la seguridad, a una vida libre de violencia y maltrato, a recibir un trato digno, y a ser respetado y valorado sin ningún tipo de discriminación. 3. Promover y garantizar la debida diligencia y una atención preferente y prioritaria en todos los procesos judiciales en los que intervengan personas mayores en las calidades señaladas en el encabezamiento de este inciso, y asegurar siempre el respeto a las garantías del debido proceso. En los casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor, cuando ésta sea interviniente en las mismas calidades referidas previamente, se propenderá a la priorización de la atención y agilización del procedimiento si se trata de las actuaciones efectuadas ante los tribunales de justicia. Lo dispuesto en los numerales anteriores también será aplicable a los auxiliares de la administración de justicia, en lo que corresponda a sus funciones dentro de un procedimiento.