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Artículo 31 de la Ley 21.822

Ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1224632 / 10596987.

Texto oficial

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor: 1. Sustitúyense, todas las veces que aparecen, los términos "adulto mayor" por "persona mayor", salvo en aquellas expresiones referidas al Servicio Nacional del Adulto Mayor. 2. Elimínase, en el inciso primero del artículo 2º, la expresión ", funcionalmente". 3. Agréganse, en el inciso segundo del artículo 3°, las siguientes letras m), n), o) y p), nuevas: "m) Prestar asesoría y soporte técnico al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia en las sesiones que conozca de materias relacionadas a personas mayores y envejecimiento. n) Velar por el respeto y ejercicio de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley y disposiciones reglamentarias, incluyendo la facultad de denunciar ante las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes cuando estos derechos no sean respetados, ejerciendo acciones judiciales o haciéndose parte en causas ya iniciadas, en el que se vean afectados los derechos de la persona mayor y revistan carácter de gravedad, relevancia o interés social comprometido, de conformidad a la ley. o) Atender en forma preferente, a través de las instituciones con las que haya celebrado convenios, a las personas mayores para representarlos en juicio y/o asesorarlos en materias jurídicas técnicas, o en los tribunales de familia, cuando así lo soliciten. p) Solicitar datos estadísticos relevantes en materia de personas mayores y envejecimiento a las distintas instituciones públicas, en el marco de esta ley. Estos datos podrán solicitarse desagregados de conformidad con las variables que el Servicio considere pertinentes, tales como: tramos etarios, sexo, patologías, distinción entre zonas rurales o urbanas, diferencias por región, provincia o comuna, entre otras.". 4. En el artículo 5°: - Reemplázanse, en la letra e), la expresión ", y" y, en la letra f), el punto y aparte, por un punto y coma. - Agréganse las siguientes letras g), h), i) y j), nuevas: "g) Elaborar la Política Nacional de Envejecimiento, la que deberá ser aprobada por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia y por el Presidente de la República; h) Elaborar el plan estratégico para las personas mayores, el que deberá ser informado al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, al igual que el estado de su implementación; i) Velar por el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones en materia de vejez y envejecimiento que adopte el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, y j) Informar anualmente al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia acerca del cumplimiento de las decisiones adoptadas por éste.". 5. Agrégase el siguiente artículo 5° bis, nuevo: "Artículo 5° bis.- En cada región del país existirá una Dirección Regional del Servicio, a cargo de un funcionario con la denominación de Director Regional. A los Directores Regionales les corresponderán las siguientes funciones y atribuciones: a) Ejecutar las políticas y planes fijados por el Servicio en la respectiva región, de acuerdo a las instrucciones que les imparta el Director Nacional. b) Coordinar las políticas públicas y planes que conciernan a las personas mayores, ejecutados por los distintos órganos de la Administración del Estado a nivel regional. c) Ejercer la secretaría ejecutiva del Comité Regional para el Adulto Mayor establecido en el artículo 12. d) Fomentar la participación social de las organizaciones de y para las personas mayores en la gestión de las políticas públicas en la respectiva región. e) Informar cada cuatro meses a la o a las Cortes de Apelaciones que corresponda la oferta de programas para personas mayores y los cupos disponibles en la región, y sobre las instituciones públicas y privadas con las que haya celebrado convenios, de acuerdo con lo señalado en la letra o) del inciso segundo del artículo 3º. f) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les delegue o que las leyes les asignen.". 6. Incorpórase el siguiente artículo 5º ter, nuevo: "Artículo 5° ter.- Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores. Créanse los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, en adelante, los "Consejos", como organismos asesores del Servicio Nacional del Adulto Mayor, a través de las Direcciones Regionales. Existirá un Consejo en cada región, que velará por la protección de sus derechos y el ejercicio de su ciudadanía activa, entre otras. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará los requisitos para ser consejero de los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, la forma de elección de sus representantes y los criterios de participación de los diferentes tipos de organizaciones de cada región, con respeto al criterio de participación en igualdad de condiciones. Asimismo, corresponderá al reglamento fijar las normas generales de funcionamiento de los Consejos y las causales de cesación en el cargo de los consejeros. Los Consejos no podrán estar formados por más de veinte ni por menos de diez representantes, de acuerdo con la población de personas mayores de cada región.". 7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 6°, la frase "al adulto mayor, y por cuatro" por "a las personas mayores, y por siete". 8. Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 7°, la frase ", apoyo y promoción de adultos mayores indigentes abandonados", por la siguiente: "o que promuevan la inclusión de las personas mayores en situación de vulnerabilidad". 9. Créanse en la planta de personal de Directivos del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fijada en el artículo 9º, los siguientes cargos, afectos al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública del Título VI de la ley Nº 19.882: 1 cargo de Subdirector, grado 3º, y 16 cargos de Director Regional, grado 6°. 10. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente: "Artículo 12.- Créanse los Comités Regionales para el Adulto Mayor, en adelante los "Comités", como órganos colaboradores del Servicio encargados de administrar, de acuerdo al reglamento, el Fondo Concursable para el Adulto Mayor, y los demás recursos que le sean donados o legados para fines específicos, y asesorar al gobernador regional en la promoción y aplicación a nivel regional de los planes y programas relativos a las personas mayores, en conformidad con los lineamientos propuestos por la Política Nacional de Envejecimiento y los Consejos Regionales de las Personas Mayores. Los Comités serán presididos por el gobernador regional, su secretaría ejecutiva radicará en el Director Regional del Servicio, y estarán integrados por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios que determinen el Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia y el Director Regional del Servicio. Asimismo, se integrarán representantes de las municipalidades y de las organizaciones civiles de la región que presten servicios o realicen trabajos directos con personas mayores. El mecanismo y porcentaje de representación serán determinados por el Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia y por el Director Regional del Servicio, de acuerdo a criterios objetivos. En todo lo demás, los Comités se regirán por el reglamento.".