Texto oficial
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales:
1. Reemplázase la denominación del Título I por la siguiente:
"TÍTULO I
Del deporte profesional, de las organizaciones deportivas profesionales y su régimen jurídico".
2. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Del deporte profesional. Para efectos de esta ley, deporte profesional es aquella modalidad deportiva ejercida por organizaciones deportivas profesionales.
Asimismo, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en otros cuerpos legales, se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel que organizan o en el que participan organizaciones deportivas profesionales, según corresponda, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.".
3. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- De las organizaciones deportivas profesionales. Son organizaciones deportivas profesionales aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para organizar espectáculos deportivos profesionales o para intervenir en ellos, según corresponda.
Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de organización deportiva profesional se adquirirá por medio de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, que mantendrá para estos efectos el Instituto Nacional de Deportes de Chile -en adelante, indistintamente "Instituto Nacional de Deportes" o "Instituto"-, conforme a lo establecido en la presente ley.
No se podrán constituir organizaciones deportivas profesionales respecto de actividades no reconocidas por el Ministerio del Deporte como especialidades o modalidades deportivas, de acuerdo al numeral 12) del artículo 2° de la ley N° 20.686.".
4. Incorpórase el siguiente artículo 2° bis:
"Artículo 2° bis.- Clasificación de las organizaciones deportivas profesionales. Las organizaciones deportivas profesionales se clasifican de la siguiente manera:
a) Ligas deportivas profesionales. Son ligas deportivas profesionales aquellas que adquieren dicha calidad jurídica por medio de su constitución de conformidad a las normas de esta ley, su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo cual las habilita para ejercer la actividad de organización de espectáculos deportivos profesionales, en los que intervienen organizaciones deportivas profesionales de base.
b) Organizaciones deportivas profesionales de base. Son organizaciones deportivas profesionales de base aquellas constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales e integradas a una liga deportiva profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para intervenir directamente en espectáculos deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de deportista profesional.
Son organizaciones deportivas profesionales de base las sociedades anónimas deportivas profesionales, las corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional y las sociedades anónimas concesionarias establecidas en esta ley.
Las sociedades anónimas concesionarias, establecidas en los artículos transitorios de esta ley, en su calidad de organizaciones deportivas profesionales de base, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, lo que constituye un requisito fundamental para la continuidad de su actividad deportiva profesional.".
5. Incorpórase el siguiente artículo 2° ter:
"Artículo 2° ter.- Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras.
En ningún caso se podrán establecer barreras económicas para la inscripción o mantención en el registro ni discriminar entre organizaciones de una misma modalidad deportiva.".
6. Incorpórase el siguiente artículo 2° quater:
"Artículo 2° quater.- De las federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista.
Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4°