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Artículo 27 de la Ley 21.815

Reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1225210 / 10599027.

Texto oficial

Artículo 27.- Régimen sancionatorio. Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley y en la ordenanza local de ferias libres respectiva, serán conocidos y sancionados con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, y en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 307, de 1978, del Ministerio de Justicia. Las ordenanzas locales de ferias libres establecerán las sanciones aplicables a cada infracción, diferenciarán entre multas y clausuras, conforme a lo establecido en los literales b) y d) del inciso primero del artículo 52 de la ley N° 15.231, y reservarán la clausura para las infracciones más graves. El permiso podrá ser revocado definitivamente por decisión del juez de policía local competente, a petición de la autoridad municipal, en el caso en que la o el titular haya sido sancionado dos o más veces, en el período de un año, con la clausura contemplada en la correspondiente ordenanza local de ferias libres.