Texto oficial
Artículo 8. Decisión.
La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos especiales de obtención de información deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 6.
La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá indicar:
a) La especificación de los medios que se emplearán;
b) La individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida, si su identidad es conocida;
c) La designación del lugar donde haya de practicarse;
d) Señalar el sistema informático, dispositivo o comunicación a intervenir, según la naturaleza del procedimiento;
e) Indicar el plazo por el cual se decreta, el que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período.
En los casos que la solicitud sea efectuada por la Agencia Nacional de Inteligencia, la resolución deberá indicar cuál de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública será la llamada a su ejecución, en los casos en que así haya sido requerido.