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Artículo 5 de la Ley 21.829

Modifica cuerpos legales que indica para prohibir el porte y tenencia de armas de fuego a personas procesadas o condenadas por violencia intrafamiliar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1226226 / 10602748.

Texto oficial

Artículo 5.- Modifícase el número 8 del artículo 34 de la ley N° 21.675, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, del siguiente modo: 1. Intercálase, a continuación de la expresión "y reglamentarios pertinentes.", la siguiente oración: "Si quien agrede posee armas de fuego personales, el tribunal competente deberá adoptar esta medida cautelar en el más breve plazo. Si las armas no se encontraren debidamente inscritas, el tribunal deberá, además, remitir los antecedentes al Ministerio Público.". 2. Agrégase la siguiente oración final: "El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.".".