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Artículo séptimo transitorio de la Ley 21.833 · Ley de protección tarifaria eléctrica

Ley de protección tarifaria eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1226550 / 10604113.

Texto oficial

Artículo séptimo.- Facúltase al Ministerio de Energía para que, mediante decreto supremo expedido "Por orden del Presidente de la República", extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2028, el plazo de vigencia del decreto supremo Nº 7T, de 2022, del Ministerio de Energía, que fija valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios y sus fórmulas de indexación, en adelante "Decreto 7T". En el marco del plazo definido, las empresas propietarias de instalaciones de transmisión deberán corregir sus inventarios, en caso de que corresponda, a más tardar al 31 de diciembre de 2026. A las empresas que hubiesen realizado estas correcciones de inventario, durante la vigencia del Decreto 7T y hasta la fecha señalada en este inciso, les serán aplicables las nuevas normas que la presente ley introduce en el artículo 72º-9 de la Ley General de Servicios Eléctricos. El Ministerio de Energía, en el decreto a que se refiere el inciso primero, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar las disposiciones necesarias para la adecuada implementación y aplicación del Decreto 7T durante su vigencia extendida. Dicho decreto, además, deberá establecer las condiciones en las que se deberá llevar a cabo el proceso tarifario para el cuadrienio 2029-2032, debiendo el informe técnico preliminar al que hace referencia el artículo 112º de la Ley General de Servicios Eléctricos ser emitido por la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2027. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad establecida en el inciso primero del presente artículo, la remuneración de las obras a que se refiere el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos se aplicará durante veinte años a partir de su entrada en operación, salvo el Costo de Operación, Mantenimiento y Administración de las obras de ampliación, a las que se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo.