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Artículo sexto transitorio de la Ley 21.833 · Ley de protección tarifaria eléctrica

Ley de protección tarifaria eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1226550 / 10604112.

Texto oficial

Artículo sexto.- Para todos los efectos tributarios, los ingresos, montos, remanentes o excedentes percibidos o devengados por las concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "cooperativas", que provengan de los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas y estén destinados al pago de la deuda existente producto de las reliquidaciones a que se refieren los artículos 178º y 192º de la Ley General de Servicios Eléctricos, tendrán el carácter de ingresos no constitutivos de renta. En consecuencia, dichos montos no estarán afectos a ningún impuesto establecido en la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda.