Texto oficial
Artículo 1º.- La asignación a que se refiere el
artículo único de la presente ley, regirá a contar del
1º de enero de 1996, sin perjuicio de que las personas que
con posterioridad a dicha data hubieren ingresado al
ejercicio de las funciones que originan tales asignaciones,
sólo perciban los beneficios correspondientes desde el día
de la asunción efectiva de dichas labores.