Texto oficial
Artículo 2º.- Establécese, durante los años 1997 y
1998, para el personal de planta, a contrata y trabajadores
permanentes regidos por el Código del Trabajo del
Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes
y del Instituto Nacional de Hidráulica, una bonificación
de estímulo por desempeño, que se regulará por las normas
que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 30% de los
funcionarios de cada planta, de mejor calificación durante
el año anterior, y a igual porcentaje de los trabajadores
permanentes regidos por el Código del Trabajo mejor
calificados.
b) Respecto de los funcionarios dicha asignación se
pagará acorde a los resultados de los procesos
calificatorios correspondientes a los años 1996 y 1997,
respectivamente, y en el caso de los trabajadores
permanentes afectos al Código del Trabajo, en ausencia de
proceso calificatorio afinado se considerará la
calificación por el desempeño funcionario de los años
1996 y 1997, que previo informe de los jefes directos
respectivos, realicen para tales efectos, en una sola
instancia, los Jefes Superiores de servicio o los
funcionarios de su dependencia en quienes deleguen esta
facultad, según corresponda.
c) La bonificación será equivalente a los siguientes
porcentajes, calculados sobre la suma del sueldo base del
grado en que esté nombrado o contratado el funcionario o
trabajador regido por el Código del Trabajo, más la
respectiva asignación profesional a que se refiere el
artículo 19 de la ley Nº 19.185; la asignación del
artículo 17 de la ley Nº 19.185, y la asignación de
responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº
1.770, de 1977, conforme a los tramos decrecientes que se
pasan a señalar:
i) 10% para el quince por ciento de los funcionarios de
cada planta de personal y de los trabajadores regidos por el
Código del Trabajo mejor evaluados, separadamente, por la
junta calificadora central y por cada una de las juntas
calificadoras regionales, o por varias de ellas
conjuntamente, según corresponda, e
ii) 5% para los funcionarios y trabajadores regidos por
el Código del Trabajo que les sigan en orden descendente de
evaluación, hasta completar el 30% de los mejor evaluados
de cada planta, en el primer caso, y del total de
trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo,
en el segundo.
d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios
deberán necesariamente estar calificados en lista Nº 1, de
distinción, o en lista Nº 2, buena.
e) Los beneficiarios de la bonificación sólo tendrán
derecho a percibirla durante el año inmediatamente
siguiente al del respectivo proceso calificatorio.
f) La bonificación se devengará trimestralmente en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y su
cálculo se efectuará acumulando en cada trimestre la suma
de los valores que arroje la aplicación mensual de los
porcentajes establecidos en la letra c) precedente. Tendrán
derecho al beneficio los funcionarios y trabajadores que se
encuentren en servicio a la fecha de su pago efectivo.
La parte devengada a la fecha de publicación de la
presente ley, será pagada en una sola cuota, a
continuación de su publicación y la no devengada se
pagará en cuotas trimestrales en los meses de junio,
septiembre y diciembre de 1998, según corresponda.
g) Los montos que los funcionarios y trabajadores
regidos por el Código del Trabajo perciban por este
concepto, no serán considerados remuneración para ningún
efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No
obstante, para fines tributarios, se considerarán rentas
del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad
pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en
cada mes del trimestre calendario respectivo.
h) No tendrán derecho a esta bonificación quienes no
hayan sido calificados, por cualquier causa, en el
respectivo período, ni quienes hayan tenido un desempeño
efectivo en su servicio de origen inferior a seis meses.
No obstante, los miembros de la junta calificadora
central tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al
5% de las remuneraciones mencionadas en la letra c) de este
artículo.
A los delegados del personal ante las juntas
calificadoras y a los directores de las asociaciones de
funcionarios, se les considerará, para estos efectos, su
calificación anterior, a menos que soliciten ser
calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso
tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.296, sujetándose
en todo a las normas generales del presente artículo.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán
considerados para computar el 30% de los funcionarios a que
se refiere la letra a) precedente.
i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro
motivo, cambie de grado con posterioridad al término
definitivo del proceso calificatorio, percibirá la
bonificación en relación con las remuneraciones que estaba
percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio
de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren
corresponderle.
j) Los funcionarios y trabajadores regidos por el
Código del Trabajo con derecho a percibir el beneficio, que
sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias
establecidas en el artículo 116 de la ley Nº 18.834 o en
el artículo 87 del Decreto Supremo Nº 300, de 1985, del
Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán
excluidos del pago de la bonificación a contar de la
aplicación de la medida disciplinaria por acto
administrativo totalmente tramitado y por el lapso que reste
para completar el período anual respectivo, y k) El
Reglamento establecerá las normas de desempate en casos de
igual evaluación, los mecanismos de reclamación de los
funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la
bonificación y las demás disposiciones necesarias para la
cabal aplicación de este artículo.