Texto oficial
Artículo 1º: Las personas que para los efectos del
artículo 36º del decreto ley Nº825, de 1974, y de este
decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y
servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de
carga y pasajeros que realicen transporte internacional y
las empresas navieras que en virtud del artículo 7º del
decreto ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del
citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del
Título II o el de los artículos 37º Letras a), b) y c),
40º, 42º, 43º bis y 46º del título III, según
corresponda, del decreto ley Nº825, que se les haya
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados
a su actividad de exportación o considerada como tal, o que
hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la
forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso
anterior se determinará aplicando al total del crédito
fiscal del período correspondiente, el porcentaje que
represente el valor de las exportaciones con derecho a
recuperación del impuesto en relación a las ventas totales
de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para
efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las
exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la
prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio
vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso
de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración
de Exportación para los servicios. En el caso de las
empresas hoteleras se considerará el valor de la factura
de exportación y la fecha de su emisión, cuando
corresponda.
Los remanentes de créditos fiscales de períodos
anteriores al indicado precedentemente, relacionados con
ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma
que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el
artículo 14º del decreto ley Nº825, de 1974, al valor FOB
de las exportaciones, o al valor de la factura de
exportación en el caso de empresas hoteleras.
Tratándose de empresas aéreas y navieras, podrán
recuperar la totalidad del crédito fiscal que provenga de
operaciones destinadas exclusivamente al transporte
internacional y, respecto de los créditos de utilización
común, la parte que resulte de aplicar el porcentaje que
represente el valor en que se contrate la carga o se venda
el pasaje, internacional, o se perciba el valor cuando
corresponda a fletes externos por pagar en Chile, en
relación al total de las operaciones del mismo período
tributario. El valor de los servicios por carga y pasajes
aéreos y marítimos o de otras operaciones, cuando se haya
expresado en moneda extranjera, se calculará aplicando el
tipo de cambio promedio del respectivo período tributario,
cuando corresponda.
Respecto de las empresas hoteleras que perciben
ingresos en moneda extranjera por servicios prestados a
turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile,
la devolución de los tributos no podrá exceder al guarismo
correspondiente a la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
aplicado sobre el total de las divisas liquidadas en el
período respectivo por tales servicios.
El tipo de cambio a que se refiere el presente
artículo, en todos los casos señalados, será el
establecido en el Nº6 del Título I, capítulo I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales.