Texto oficial
Artículo 8º: En el caso de obtenerse reembolsos
improcedentes, extemporáneos o superiores a los que
realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad
indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje
de variación del Indice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior a aquel
en que se percibió la suma a devolver y el último día del
mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por
cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél
contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
procedieren.
La suma reintegrada, con excepción de la
correspondiente a reembolsos improcedentes, se constituirá
nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el
período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en
aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses.