Texto oficial
Artículo 11.- Se denominan genéricamente
establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban
permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en
razón de detención y mientras están puestas a
disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas
a prisión preventiva y las personas condenadas al
cumplimiento de penas privativas de libertad, todas las
cuales estarán sujetas a la atención, vigilancia y
custodia de la Administración, según corresponda.
Corresponden también a esta denominación los
establecimientos destinados al cumplimiento de las penas
sustitutivas, los destinados al control de los beneficios
legales y reglamentarios que se ejecuten en el sistema
abierto, como, asimismo, las dependencias que brindan apoyo
postpenitenciario a las personas que hubiesen dado
cumplimiento a su condena y las que supervisan y controlan
la libertad condicional.
Los establecimientos penitenciarios serán
administrados por Gendarmería de Chile.