Texto oficial
Artículo 16.- Los establecimientos penitenciarios que
coexistan en un mismo perímetro, y apliquen un régimen
interno y tratamiento diferenciado a los reclusos, con el
apoyo de servicios únicos centralizados de seguridad,
administración, salud, reinserción social, laboral y de
registro y movimiento de la población penal, se
denominarán Complejos Penitenciarios.
Los establecimientos que formen parte de un Complejo
Penitenciario podrán albergar exclusivamente a personas
detenidas, sujetas a prisión preventiva, o condenadas, con
excepción de los Centros Penitenciarios Femeninos (C.P.F.),
los cuales podrán recibir mujeres de toda calidad procesal.