Texto oficial
Artículo 18.- Los menores de edad entre 16 y 18 años
que, por orden del tribunal competente ingresen a los
establecimientos penitenciarios administrados por
Gendarmería de Chile, deberán permanecer en recintos de
uso exclusivo, totalmente separados de los internos adultos
y corresponderá a la Administración Penitenciaria
resguardar su seguridad.
Si por situación especial y por orden del Juez
competente ingresaren a establecimientos penitenciarios
administrados por Gendarmería de Chile, menores de 16 años
de edad, éstos deberán permanecer totalmente separados de
los internos adultos y se procurará su separación de los
mayores de 16 años. El Jefe del Establecimiento, dentro de
las 24 horas de ingresado el menor, debe comunicar este
hecho al Director Regional de Gendarmería y al Servicio
Nacional de Menores para que adopten las medidas
correspondientes.