Texto oficial
Artículo 19.- Los establecimientos penitenciarios
destinados a la atención de mujeres se denominan Centros
Penitenciarios Femeninos (C.P.F.) y en ellos existirán
dependencias que contarán con espacios y condiciones
adecuados para el cuidado y tratamiento pre y post-natal,
así como para la atención de hijos lactantes de las
internas.
En aquellos lugares en que no existan estos Centros,
las internas permanecerán en dependencias separadas del
resto de la población penal, sin perjuicio de que se
incorporen a actividades conjuntas con la población penal
masculina.
Toda vez que ingrese una interna con hijos lactantes,
el Jefe del Establecimiento deberá comunicar de inmediato
este hecho al Servicio Nacional de Menores para los efectos
de la respectiva subvención y de los programas o medidas
que dicha Institución deberá desarrollar para el adecuado
cuidado de los niños.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato
de concesiones, se estará además a lo que éste establezca
respecto del cuidado, residencia y atención del lactante.