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Artículo 20 del Decreto 518

Aprueba ''reglamento de establecimientos penitenciarios''

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123280 / 8491404.

Texto oficial

Artículo 20.- Los establecimientos penitenciarios destinados fundamentalmente al seguimiento, asistencia y control de las personas condenadas a penas sustitutivas, se denominan Centros de Reinserción Social. Dichos establecimientos podrán además realizar el seguimiento, asistencia y control de las personas condenadas que se encuentren haciendo uso del beneficio de libertad condicional, así como también, de aquellas que estén en proceso de eliminación de antecedentes penales, en aquellos casos en que los Centros de Apoyo para la Integración Social, que se establecen en el inciso siguiente, no tengan cobertura. Los establecimientos penitenciarios destinados fundamentalmente al seguimiento, asistencia y acompañamiento a las personas que, habiendo cumplido sus condenas, requieran de apoyo para su reinserción social, a través de la entrega de oferta programática, así como los destinados al seguimiento, asistencia y control de las personas condenadas que se encuentren haciendo uso del beneficio de libertad condicional y de aquellas que estén en proceso de eliminación de antecedentes penales, se denominan Centros de Apoyo para la Integración Social.