Texto oficial
Artículo 36.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 20 del D.L. Nº 2.859, de 1979, Ley Orgánica de
Gendarmería de Chile, las autorizaciones de que trata el
artículo precedente serán otorgadas para llevar a los
penados a los establecimientos hospitalarios públicos que
forman parte de los Servicios de Salud, a menos que el
interno desee ser atendido en algún otro establecimiento y
cuente con recursos para financiar dicha atención.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato
de concesiones que considere la atención de salud para los
internos, la autorización de atención o internación en el
exterior de la unidad penal, podrá referirse a clínicas u
hospitales privados, sin que ello pueda importar costo
alguno para la Institución.
En ambos casos, el establecimiento propuesto deberá
satisfacer los requerimientos de seguridad que Gendarmería
determine.