Texto oficial
Artículo 45.- Las personas privadas de libertad
podrán usar su propio vestuario, el que deberá ser digno y
apropiado.
Con todo, tratándose de las dependencias o
establecimientos penitenciarios destinados a la custodia de
personas que requieran mayores grados de seguridad, tales
como aquellas señaladas en el artículo 28 del presente
reglamento, la Administración Penitenciaria, por
resolución fundada del Director Nacional, podrá ordenar el
uso de vestuario provisto por ella. Dicho vestuario deberá
ser digno, apropiado y adecuado para el clima.