Texto oficial
Artículo 44.- Las comunicaciones con el abogado
defensor no podrán suspenderse en caso alguno. En los de
incomunicación judicial ellas se realizarán con arreglo a
lo establecido en las leyes procesales pertinentes. Las
comunicaciones con el abogado defensor o con los
procuradores que acrediten tal calidad, se llevarán a
efecto en la forma dispuesta en el reglamento que regula las
visitas de abogados y otras personas habilitadas a los
establecimientos penales del país. Se deberá observar
además, lo dispuesto en la ley procesal pertinente respecto
de la privacidad de las conferencias del defendido con su
defensor.