Texto oficial
Artículo 100.- Los Jefes de los Establecimientos
Penitenciarios podrán autorizar, con vigilancia, la salida
esporádica de los internos condenados con el objeto que
éstos visiten a sus parientes próximos o a las personas
íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad,
accidente grave o muerte de ellos o que estén afectados por
otros hechos de semejante naturaleza, importancia o
trascendencia en la vida familiar, por un período no
superior a diez horas, para lo cual tendrán en cuenta los
antecedentes respecto a la conducta y confiabilidad del
interno y las medidas de seguridad que se requieran.