Texto oficial
Artículo 1º. Agrégase a la Ordenanza de Aduanas contenida en el decreto con fuerza de ley Nº213 de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza de ley Nº2 de 1998, del Ministerio de Hacienda, el siguiente artículo 57 bis:
Artículo 57 bis.- Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley Nº19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.''.