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Artículo 9 de la Ley 10.223

Fija el estatuto para los medicos cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos y dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123867 / 8060162.

Texto oficial

Artículo 9.o El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias mensuales de trabajo, será el equivalente al sueldo base del grado 13.o de la escala de grados y sueldos de la Administración Civil del Estado. La hora diaria de trabajo o la fracción de una hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior. La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7.o será de 5% del sueldo base por las horas contratadas.