Texto oficial
Artículo 35. Los profesionales funcionarios que presten servicios en las instituciones mencionadas en el artículo 2.o inciso primero de esta ley, con excepción de los que lo hagan en el Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.