Texto oficial
Artículo 43. Las incompatibilidades establecidas por la presente ley, en ningún caso significarán disminución de las remuneraciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de su aplicación, desempeñan cargos que excedan la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 15, siempre que sus servicios hayan sido contratados con anterioridad a su vigencia y que no sea mayor de nueve horas.
Estos profesionales podrán seguir percibiendo la misma remuneración que hoy día perciben, para lo cual podrán contratar el número de horas adicionales necesario para obtener esa remuneración.
Los aumentos quinquenales a que tengan derecho estos profesionales en el futuro, se pagarán sólo sobre las remuneraciones correspondientes a la jornada máxima establecida en el artículo 15.