Texto oficial
Artículo 1.o Los profesionales funcionarios que a la vigencia de la presente ley desempeñen cargos con un horario mayor del establecido en los artículos 15 y 16 conservarán su propiedad hasta ese máximo debiendo renunciar al exceso. Para todos los efectos legales los cargos actuales se considerarán fraccionados en horas diarias de trabajo.
Las horas de profesionales que queden vacantes en los distintos servicios con motivo de las renuncias resultantes de la aplicación de la jornada establecida en la presente ley, podrán ser ocupadas en las mismas localidades o en localidades de menor población y no en localidades de mayor población. Se exceptúan de esta disposición las horas que se acumulen dentro de una misma provincia para constituir cargos de médicos sanitarios con dedicación exclusiva.