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Artículo 4 del Decreto 52

Autoriza empleo de gas licuado de petroleo como combustible de vehiculos motorizados, en condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123936 / 7238357.

Texto oficial

Artículo 4°.- Las Plantas Revisoras debera remitir al Servicio de Impuestos Internos y a las Municipalidades que hayan otorgado los correspondientes permisos de circulación, dentro de los primeros diez (10) dias de cada mes, la nómina de los vehículos a los que se haya extendido la certificación para emplea GLP como combustible en el mes precedente y de sus propietarios.