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Artículo 6 del Decreto 52

Autoriza empleo de gas licuado de petroleo como combustible de vehiculos motorizados, en condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123936 / 7238359.

Texto oficial

Artículo 6°.- Se entenderá que los vehículos que cuenten con equipo para emplear GLP como combustible, estén o no utilizandolo al momento da la fiscalización y cuyo conductor no porte el certificado respectivo, han perdido sus condiciones de seguridad a efectos de lo dispuesto por el Art. 98° de la Ley de Tránsito, No. 18.290, y serán retirados provisoriamente de la circulación y puestos a disposición del tribunal competente.