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Artículo 1 de la Ley 6.873 · Modifica el código penal y el código de procedimiento penal

Modifica el código penal y el código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124048 / 7238556.

Texto oficial

"Artículo 1.o Los Secretarios de los Juzgados del Crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Las rebeldías deberán ser declaradas por el Secretario del Juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda. El inculpado podrá siempre rendir información sumaria de testigos para acreditar su irreprochable conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente.