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Artículo 12 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717247.

Texto oficial

Artículo 12.- Los concesionarios tendrán derecho a imponer las siguientes servidumbres: a) en las heredades o inmuebles ajenos, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas, en adelante servidumbres prediales; y b) en las postaciones, líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas que usen, en cualquiera de sus tramos, parcial o totalmente, bienes nacionales de uso público o las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para el tendido de otras líneas o para el transporte o distribución de energía eléctrica, o para que las Municipalidades puedan hacer alumbrado público.