Texto oficial
Artículo 12.- Los concesionarios tendrán derecho a
imponer las siguientes servidumbres:
a) en las heredades o inmuebles ajenos, para la
construcción, establecimiento y explotación de las
instalaciones y obras anexas, en adelante servidumbres
prediales; y
b) en las postaciones, líneas aéreas o subterráneas,
subestaciones y obras anexas que usen, en cualquiera de sus
tramos, parcial o totalmente, bienes nacionales de uso
público o las servidumbres que se mencionan en la letra
anterior, para el tendido de otras líneas o para el
transporte o distribución de energía eléctrica, o para
que las Municipalidades puedan hacer alumbrado público.