Texto oficial
Artículo 14.- Las cooperativas de abastecimiento de
energía eléctrica que operen como concesionarias de
servicio público de distribución, podrán distribuir
electricidad sin limitaciones de volumen, a los usuarios que
no tengan la calidad de socios ubicados en su zona de
concesión.
En la explotación de tales concesiones, las
cooperativas de que trata este artículo no gozarán de
franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que
tuvieren por su condición de cooperativas.