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Artículo 77 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717319.

Texto oficial

Artículo 77.- Los propietarios de líneas eléctricas de transporte o de distribución que, en cualquiera de sus tramos, hagan uso de alguna de las servidumbres a que se refieren los literales a.4, a.5 y a.6 del artículo 71, o que en todo o parte de su trazado usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, deberán permitir el uso de sus postes o torres, líneas, subestaciones y obras anexas, para el establecimiento de otras líneas y para el paso de energía eléctrica. Los interesados en hacer uso de esta servidumbre deberán solicitar al propietario la información relativa a la capacidad de sus instalaciones para soportar el uso adicional asociado a la servidumbre. Para tal efecto, el interesado deberá detallar en su solicitud todos los antecedentes que permitan dimensionar el uso adicional que pretende efectuar. El propietario deberá informar sobre la capacidad disponible en el plazo de 30 días. En caso de informarse que no existe capacidad disponible, el informe señalará las normas e instrucciones para la ejecución de las obras e instalaciones complementarias que el interesado deberá efectuar para ampliar la capacidad. En caso que el interesado en imponer la servidumbre efectuare obras o instalaciones complementarias para ampliar la capacidad de las instalaciones pre-existentes, no se considerará que hace donación de su valor, salvo expreso acuerdo en contrario.