Texto oficial
Artículo 77.- Los propietarios de líneas eléctricas
de transporte o de distribución que, en cualquiera de sus
tramos, hagan uso de alguna de las servidumbres a que se
refieren los literales a.4, a.5 y a.6 del artículo 71, o
que en todo o parte de su trazado usen bienes nacionales de
uso público, como calles y vías públicas, deberán
permitir el uso de sus postes o torres, líneas,
subestaciones y obras anexas, para el establecimiento de
otras líneas y para el paso de energía eléctrica.
Los interesados en hacer uso de esta servidumbre
deberán solicitar al propietario la información relativa a
la capacidad de sus instalaciones para soportar el uso
adicional asociado a la servidumbre. Para tal efecto, el
interesado deberá detallar en su solicitud todos los
antecedentes que permitan dimensionar el uso adicional que
pretende efectuar.
El propietario deberá informar sobre la capacidad
disponible en el plazo de 30 días.
En caso de informarse que no existe capacidad
disponible, el informe señalará las normas e instrucciones
para la ejecución de las obras e instalaciones
complementarias que el interesado deberá efectuar para
ampliar la capacidad.
En caso que el interesado en imponer la servidumbre
efectuare obras o instalaciones complementarias para ampliar
la capacidad de las instalaciones pre-existentes, no se
considerará que hace donación de su valor, salvo expreso
acuerdo en contrario.