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Artículo 79 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717322.

Texto oficial

Artículo 79.- El propietario de las instalaciones sobre las cuales se imponga alguna de las servidumbres reguladas en este párrafo, tendrá derecho a ser indemnizado por sus costos de inversión. La indemnización se pagará a prorrata de la potencia máxima transitada por el interesado, respecto de la potencia máxima total transitada por todos los usuarios de las instalaciones y obras complementarias afectadas. Los cálculos serán anuales y considerarán, cada año, la prorrata que corresponda. Las instalaciones y obras complementarias, principales y de respaldo, que deben considerarse para el cálculo de la indemnización, serán todas aquéllas necesarias para mantener una adecuada seguridad y calidad del servicio, conforme a las normas de este reglamento.