Texto oficial
Artículo 79.- El propietario de las instalaciones
sobre las cuales se imponga alguna de las servidumbres
reguladas en este párrafo, tendrá derecho a ser
indemnizado por sus costos de inversión. La indemnización
se pagará a prorrata de la potencia máxima transitada por
el interesado, respecto de la potencia máxima total
transitada por todos los usuarios de las instalaciones y
obras complementarias afectadas. Los cálculos serán
anuales y considerarán, cada año, la prorrata que
corresponda.
Las instalaciones y obras complementarias, principales
y de respaldo, que deben considerarse para el cálculo de la
indemnización, serán todas aquéllas necesarias para
mantener una adecuada seguridad y calidad del servicio,
conforme a las normas de este reglamento.