Saltar al contenido

Artículo 80 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717323.

Texto oficial

Artículo 80.- El interesado deberá concurrir con los demás usuarios, en la misma proporción señalada en el artículo anterior, a los gastos de mantención y operación de las instalaciones afectadas por la servidumbre, que usen en común. Será también de cargo del interesado, todo otro perjuicio que se produjere en la instalación existente, con motivo de la constitución de la servidumbre de paso.