Texto oficial
Artículo 114.- No será requisito para poner en
servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de
éstas.
Sin embargo, las obras de generación, transporte y
distribución o partes de ellas, no podrán ser puestas en
servicio sin que su dueño las haya comunicado previamente a
la Superintendencia, con al menos 15 días de anticipación.
La comunicación deberá acompañarse de una breve
descripción de las obras que se ponen en explotación, así
como de la fecha de su puesta en servicio. Tratándose de
instalaciones interiores, la comunicación y antecedentes
que deben acompañarse a ella se ajustarán a lo previsto en
los reglamentos particulares vigentes.