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Artículo 124 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717376.

Texto oficial

Artículo 124.- Los medidores sólo podrán ser instalados si han sido previamente revisados, calibrados, sellados y certificados, y serán controlados, a partir de ese momento, por cualquier organismo o laboratorio de certificación autorizado por la Superintendencia para tal efecto. El organismo de certificación informará, por escrito, los errores de cada medidor, de acuerdo a lo indicado en las normas técnicas correspondientes. La responsabilidad por la mantención de los medidores será de los concesionarios, independientemente de la titularidad del dominio sobre ellos. La empresa concesionaria de servicio público de distribución y los organismos autorizados para la certificación, mantenimiento y reparación de tales equipos podrán remover los sellos, salvo que exista reclamo pendiente ante la Superintendencia, en cuyo caso se procederá según las normas o instrucciones que señale esa institución. Cuando la verificación del medidor se efectúe estando éste en servicio, se hará coordinadamente con la empresa proveedora del suministro, conforme con las normas que establezca la Superintendencia. La periodicidad para el control y mantenimiento de medidores será la que al efecto establezca la Superintendencia, de acuerdo a las características técnicas de los equipos.