Texto oficial
Artículo 124.- Los medidores sólo podrán ser
instalados si han sido previamente revisados, calibrados,
sellados y certificados, y serán controlados, a partir de
ese momento, por cualquier organismo o laboratorio de
certificación autorizado por la Superintendencia para tal
efecto. El organismo de certificación informará, por
escrito, los errores de cada medidor, de acuerdo a lo
indicado en las normas técnicas correspondientes.
La responsabilidad por la mantención de los medidores
será de los concesionarios, independientemente de la
titularidad del dominio sobre ellos.
La empresa concesionaria de servicio público de
distribución y los organismos autorizados para la
certificación, mantenimiento y reparación de tales equipos
podrán remover los sellos, salvo que exista reclamo
pendiente ante la Superintendencia, en cuyo caso se
procederá según las normas o instrucciones que señale esa
institución. Cuando la verificación del medidor se
efectúe estando éste en servicio, se hará coordinadamente
con la empresa proveedora del suministro, conforme con las
normas que establezca la Superintendencia.
La periodicidad para el control y mantenimiento de
medidores será la que al efecto establezca la
Superintendencia, de acuerdo a las características
técnicas de los equipos.