Texto oficial
Artículo 125.- Los concesionarios podrán efectuar a
su cargo, por medio de un organismo de certificación
autorizado, las verificaciones o calibraciones que estimen
necesarias en los medidores. En estos casos, el cliente o
usuario final no podrá oponerse al retiro temporal de los
medidores, salvo el caso de reclamo pendiente a que se
refiere el artículo 135, pero el concesionario estará
obligado a continuar otorgando el servicio mientras dure la
calibración.
Cuando a solicitud del consumidor el concesionario deba
efectuar la verificación o calibración de los medidores,
el retiro del éste, su verificación o calibración, así
como la instalación de uno provisorio, deberá efectuarse
por un organismo de certificación, previo aviso al
consumidor dado con 10 días de anticipación. Si del
resultado de la verificación se comprueba que los equipos
de medición funcionan correctamente y dentro de la
tolerancia máxima permitida por las normas reglamentarias y
técnicas, el costo de la verificación será de cargo del
cliente. Si del resultado de la verificación se comprueba
lo contrario, dicho costo será de cargo del concesionario.
Los costos de las verificaciones, cuando proceda su cobro,
serán incluidos en la factura o boleta más próxima.