Texto oficial
Artículo 147.- El concesionario podrá suspender el
suministro en caso que un servicio se encuentre impago,
previa notificación al usuario con, al menos, 5 días de
anticipación. Este derecho sólo podrá ejercerse después
de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la
primera boleta o factura impaga.
No obstante, si luego de vencido este plazo el
concesionario no suspendiere el servicio por esta causal
antes de la emisión de la siguiente boleta o factura, las
obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la
empresa suministradora que se generen desde la fecha de
emisión de esta última boleta o factura, no quedarán
radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello
contare con la autorización escrita del propietario. Esta
autorización no podrá ser otorgada antes de verificada la
condición que habilita la suspensión del suministro y
deberá acompañarse de un certificado de dominio vigente
que acredite haber sido otorgada por el propietario del
inmueble o instalación.
No obstante haberse otorgado la autorización referida,
si con posterioridad a ella se configura la causal que
autoriza a suspender el suministro y el concesionario no
ejerciere tal derecho en los plazos y forma definidos en los
incisos anteriores, las obligaciones derivadas del servicio
eléctrico que se generen desde la fecha de emisión de la
siguiente boleta o factura, dejarán de radicarse en el
inmueble o instalación, salvo que el propietario de éstos
otorgue nueva autorización en la forma establecida en el
inciso anterior. La misma norma se aplicará cada vez que se
cumpla la condición que habilita al concesionario para
suspender el suministro por no pago.