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Artículo 150 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 124102 · idParte: 8717404

Texto oficial

Artículo 150.- Notificada por la empresa la suspensión de suministro por falta de pago o una vez efectuada ésta, el consumidor podrá reclamar a la Superintendencia previo depósito de la suma cobrada. Cumplido este requisito el concesionario deberá reponer el servicio suspendido en un plazo máximo de 24 horas, a requerimiento de la Superintendencia. Durante el período en que el servicio esté suspendido, serán de cargo del consumidor todos los cargos fijos y las costas del cobro de tarifas insolutas, de acuerdo con la opción tarifaria que éste tenga vigente. El depósito a que se refiere este artículo se regirá por las normas comunes y por las instrucciones que dicte la Superintendencia.