Texto oficial
Artículo 248.- Cualquier concesionario de
distribución podrá programar la suspensión temporal del
servicio en alguna parte de la red, cuando sea necesario
para mantenimiento, reparación, ampliación o conexión de
nuevos clientes, informando a los consumidores finales con
un mínimo de 72 horas de anticipación. Estas suspensiones
no se podrán efectuar en horas de punta y se realizarán,
siempre que ello sea posible, en los días y horas que menos
afecten a los consumidores finales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
las suspensiones fuera de programa que sean imprescindibles
para efectuar reparaciones que deriven de emergencias o
situaciones intempestivas, podrán realizarse sin el aviso
señalado, pero deberán ser comunicadas de inmediato a la
Superintendencia, con los antecedentes que justifiquen la
medida.
Las suspensiones programadas de las empresas
generadoras y de transporte, que afecten a empresas
distribuidoras, deberán ser avisadas a éstas por el CDEC
correspondiente con una anticipación mínima de 120 horas.
Toda suspensión de servicio, programada o
intempestiva, deberá quedar registrada por la empresa en un
libro de registro de eventos que dispondrá para estos
efectos, señalándose las instalaciones afectadas, la
duración de la interrupción, y la naturaleza de la misma.